RSS
June 06, 2009 | admin | Comments 0

Informe sobre el resultado del amianto

INFORME RESUMEN SOBRE EL AMIANTO

A partir del 15 de Diciembre de 2002, en España entró en vigor la prohibición de producir, comercializar e instalar amianto y productos que lo contengan.

Los productores con amianto instalados podrán mantenerse hasta el final de su vida útil.

No obstante la legislación Española, REAL DECRETO 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, establece:

La ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la ley citada en el párrafo anterior, son las normas reglamentarias las que deben ir concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, estableciendo las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo.

En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, fueron adoptadas, en concreto, dos directivas. La primera de ellas fue la directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Esta directiva se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Orden del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto, en el marco de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo, así como la prevención de tales riesgos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto es aplicable a las operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, y especialmente en:

CAPÍTULO II

Obligaciones del empresario

Artículo 4. Límite de exposición y prohibiciones.

1. Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador está expuesto a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,1 fibras por centímetro cúbico medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas.

Artículo 14. Información de los trabajadores.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario, en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores y sus representantes reciban información detallada y suficiente sobre:

A) Los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan.

B) Las disposiciones contenidas en el presente real decreto y, en particular, las relativas a las prohibiciones y a la evaluación y control del ambiente de trabajo.

C) Las medidas de higiene que deben ser adoptadas por los trabajadores, así como los medios que el empresario debe facilitar a tal fin.

D) Los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada su acción potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de amianto.

E) La utilización y obligatoriedad, en su caso, de la utilización de los equipos de protección individual y de la ropa de protección y el correcto empleo y conservación de los mismos.

F) Cualquier otra información sobre precauciones especiales dirigidas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

2. Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, el empresario informará a los trabajadores y a sus representantes sobre:

A) Los resultados obtenidos en las evaluaciones y controles del ambiente de trabajo efectuados y el significado y alcance de los mismos.

B) Los resultados no nominativos de la vigilancia sanitaria específica frente a este riesgo. Además, cada trabajador será informado individualmente de los resultados de las evaluaciones de su puesto de trabajo y de los datos de su vigilancia sanitaria específica, facilitándole cuantas explicaciones sean necesarias para su fácil comprensión.

3. Si se superase el valor límite fijado en el artículo 4, los trabajadores afectados, así como sus representantes en la empresa o centro de trabajo, serán informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y serán consultados sobre las medidas que se van a adoptar o, en caso de urgencia, sobre las medidas adoptadas.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/18/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 31 de marzo de 2006.

NOTA: ( entrada en vigor en Septiembre de 2006)

INFORMACIÓN DE CANARY CORCHO S.L.

Todas las Empresas tienen la obligación de contar son su PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, propio o externo(contratado con una Empresa Especializada), y en ese Plan, entre todos los riesgos a evaluar, para aquellas Empresas que en su instalaciones pueda darse la exposición de sus trabajadores a las fibras de amianto o de materiales que lo contengan, deberá cumplirse estrictamente lo contenido en el REAL DECRETO 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

Para ello podrán optar por:

b-1: Demolición de las cubiertas utilizando empresa especializadas (que estén inscrita en el registro de Empresas con Riesgo por Amianto- RERA- existentes en las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Los materiales de derribo tendrán que ser ubicados en vertederos autorizados, con pago de canon y responsabilidades durante 5 años) y posterior instalación de una cubierta nueva.

b-2: Dejar la cubierta existente y proceder a encapsularla con materiales idóneos y certificados para tales usos.

El PAYMO, corcho proyectado, además de estar certificado como idóneo para encapsular las cubiertas de fibrocemento con amianto y cumplir así con las normativas, goza de muchas más propiedades y características que lo colocan e identifican como el más idóneo producto existente en el mercado apto para solucionar cualquier tipo de problema que puedan tener las cubiertas en general.

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO- AGENTES PELIGROSOS.

Exposición al amianto

1) OBJETIVO

Establecer valores límite y prescripciones específicas mínimas armonizadas para la protección de los trabajadores. Reducir la exposición al amianto para disminuir el riesgo de que se produzcan enfermedades.

2) MEDIDA COMUNITARIA.

Directiva 83/477/CEE del consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo(segunda directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).

Directiva 91/382/CEE del consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).

3) CONTENIDO

1. Las directivas no son aplicables a la navegación marítima y aérea.

2. El término ¨amianto¨ designa seis silicatos fibrosos que quedan enumerados en el texto y cuyos valores máximos de concentración en el aire son: 0,60 fibras por cm3 durante un período de referencia de ocho horas en el caso del crisotilo y 0,30 fibras por cm3 durante un período de referencia de ocho horas para todos los demás tipos de amianto.

3. Todas las actividades que pueden presentar un riesgo de exposición al polvo de amianto o de materiales que lo contienen serán objeto de una evaluación para determinar el grado y la naturaleza de la exposición de los trabajadores.

4. Los empresarios notificarán dichas actividades a la autoridad responsable del Estado miembro. La notificación referirá, como mínimo, los tipos y las cantidades de amianto utilizados, las actividades y los procedimientos aplicados, así como los productos fabricados.los trabajadores y sus representantes tendrán acceso a este documento.

5. Queda prohibida la proyección de amianto por flocadura, así como las actividades que impliquen la incorporación de materiales aislantes o insonorizante de baja densidad (inferior a 1g/cm3.).

6. Se reduce la exposición al amianto mediante el establecimiento de límites máximos de utilización y de personas expuestas y la aplicación de técnicas adecuadas de mantenimiento de edificios, almacenamiento, transporte y etiquetado.

7. Con vistas a garantizar el respeto de los valores límite, la medición del contenido de amianto en el aire se efectuará de forma periódica.

8. Cuando se sobrepasen estos valores límite, deberán identificarse las causas y no podrá proseguirse el trabajo hasta que no se tomen medidas adecuadas de protección.

9. Los lugares en donde se lleven a cabo actividades que presenten riesgos de exposición estarán claramente delimitados y señalados mediante carteles. Estará prohibido el acceso a fumadores y a los trabajadores cuya función no haga necesaria su presencia. Se tendrán previstas zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto. Los trabajadores tendrán a su disposición trajes de trabajo o de protección apropiados.

10. Los trabajadores y sus representantes recibirán una información adecuada sobre los riesgos para la salud, la existencia de valores límite y la necesidad de una vigilancia atmosférica, así como sobre las normas de higiene y las precauciones específicas que se han de aplicar.

11. Todos los trabajadores podrán someterse a un examen de su estado de salud antes de la exposición y posteriormente al menos una vez cada tres años durante la exposición. El empresario deberá llevar un registro al que tendrán acceso el trabajador en cuestión y los médicos, en el que se indicará la naturaleza y la duración de la actividad del trabajador y la exposición a que se ha estado sometido.

12. En los trabajos de demolición o de retirada de amianto se establecerá un plan de trabajo antes del comienzo de los trabajos, en el que estarán previstas las medidas necesarias de salud y seguridad.

13. Los Estados miembros llevarán un registro de los casos de asbestosis y mesotelioma.

14. Cuando la evaluación de los riesgos de exposición revele un nivel de concentración de amianto en el aire inferior a 0,20 cm3 durante ocho horas o a una dosis total de 12,00 fibras durante tres meses en el caso del crisolito, e inferior a 0,10 fibras por cm3 durante ocho horas o a una dosis total de 6,00 fibras durante tres meses para todos los demás tipos de amianto, el empresario no estará obligado al cumplimiento de la notificación a la autoridad, las mediciones atmosféricas, la señalización, las medidas de salud y la información a los trabajadores.

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS.

Directiva 83/477/CEE, 01.01.1987 : 01.01.1990 por lo que respecta a las actividades de extracción del amianto.

Directiva 91/382/CEE, 01.01.1993: 01.01.1996 en el caso de Grecia.

5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior).

6) REFERENCIAS

Diario Oficial L 263 DE 24.09.1983

Diario Oficial L 206 de 29.07.1991

7) TRABAJOS POSTERIORES.

Tras las conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998( Diario Oficial C 142 de 07.05.1998) la comisión estudia la posibilidad de actualizar la Directiva.

8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN

Comunicación de la comisión, de 5 de septiembre de 1996, relativa a los resultados de la evaluación prevista por la directiva sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. (COM(96) 426 final).

Tras el análisis de la aplicación de la Directiva 83/477/CEE, modificada por la Directiva 91/382/CEE, del consejo, y efectuadas una serie de consultas con los Estados miembros, la Comisión considera que las medidas previstas por la legislación comunitaria existente siguen demostrando su validez en el marco global de la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto. La directiva 90/394/CEE del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos completa de forma incidental determinados puntos de la directiva relativa al amianto.

Sólo sería necesaria una revisión completa de la directiva 83/477/CEE en el caso de que se decidiera a escala comunitaria ampliar la prohibición del uso de amianto; si así fuera la directiva podría concentrarse en las situaciones específicas y limitadas en las que los trabajadores aún correrían el riesgo de verse expuestos al amianto.

Por lo que se refiere a los valores límite de exposición en el trabajo, la mayoría de los Estados miembros han adoptado cifras inferiores a las exigencias mínimas previstas por la directiva. La comisión tiene la intención, no obstante, de seguir una política de nueva reducción de dichos límites.

Tras haber procedido a una amplia consulta para determinar si es necesario proceder a una nueva modificación de la directiva, la Comisión adoptará las medidas convenientes a fin de efectuar cambios en el método de referencia para la medición del amianto en el aire, con el objeto de tener en cuenta el método aprobado por la Organización Mundial de la Salud.

Decisión – C(2000) 1060 (aún no ha sido publicada en el Diario Oficial) El 25 de abril de 2000 la comisión adopto la decisión de consultar a los interlocutores sociales con respecto a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo( directiva 83/477/CEE)

La Decisión tiene como objetivo iniciar la primera etapa de consulta a los interlocutores sociales y solicitar su opinión sobre la posible orientación de la acción comunitaria en dicho ámbito.

Entry Information

Comments are closed.